La resolución 389, de 14 de agosto de 1998, aprobada por la Administración General de Obras Sanitarias de la provincia de Buenos Aires, tiene por objeto establecer normas de calidad de vertidos de los efluentes líquidos residuales y/o industriales a los distintos cuerpos receptores de la provincia de Buenos Aires.
Entre sus normas más relevantes, cabe destacar:
-A partir de la publicación de esta norma, los establecimientos que se radiquen en la provincia de Buenos Aires deben cumplir con los límites de vertido indicados en el anexo II de la resolución, desde el inicio de actividades,
-Se dispone la obligación de los establecimientos alcanzados por la norma de llevar un registro de la calidad y cantidad de sus efluentes líquidos,
-En el anexo II de la norma, se establecen los parámetros de calidad de las descargas admisibles para diferentes cuerpos receptores: colector cloacal, conducto pluvial o cuerpo de agua superficial, absorción por el suelo y mar abierto.
La autoridad de aplicación de la resolución es la Dirección de Recursos Hídricos y Saneamiento.
La Resolución Modificatoria 336/0330 establece:
Artículo 1º) Aprobar la reglamentación que establece normas de calidad de los vertidos de los efluentes líquidos residuales y/o industriales a los distintos cuerpos receptores de la provincia de Buenos Aires, que como Anexos I y II adjuntos, forman parte integrante de la presente. artículo 2º) Dejar establecido que no se emitirán permisos para emisión de efluentes a pozos absorbentes por parte de los establecimientos de las ramas industriales indicados en el Anexo I .
Artículo 3º) Las concentraciones o condiciones límites permisibles contenidas en el Anexo II, interpretan y complementan lo establecido en los artículos 1º a 6º - inclusive del Capítulo I del Decreto 2.009/60 y su modificatorio 3.970/90.
Artículo 4º) Los propietarios deberán, a los efectos de la autorización para emisión de efluentes, tener en cuenta además lo estipulado en el artículo 7º del mencionado Decreto, en lo referente a los lodos producidos en las instalaciones de depuración.
Artículo 5º) Los establecimientos o inmuebles que se radiquen en la provincia de Buenos Aires, a partir de la fecha de publicación de la presente, deberán cumplir con todos los límites admisibles indicados en el Anexo II, desde el inicio de sus actividades.
Artículo 6º) Todos los establecimientos o inmuebles que desarrollen actividades en la Provincia de Buenos Aires y utilicen cincuenta (50) m3 /día de agua o más, deberán llevar un registro de la cantidad y calidad de sus efluentes líquidos en las condiciones que establezca la Dirección de Recursos Hídricos y Saneamiento.
30 Provincia de Buenos Aires ( junio 2021) AGOSBA. http://geoportal.ddns.net/atlasambiental/tematicas/mt_07/pdfs/BAires_Res_389-98.pdf