La Ley General del Ambiente, sancionada en Noviembre de 2002, establece los presupuestos mínimos de protección ambiental en virtud del mandato del tercer párrafo del artículo 41 de la Constitución nacional, y reúne en su texto aspectos básicos de la política ambiental nacional, en consonancia con diversas contribuciones de la comunidad jurídica y de la sociedad en general.
La norma abreva en nuestra organización federal, considerando el concepto de presupuesto mínimo y su determinación en virtud de la distribución de competencias Nación- Provincias, proveyendo por ende el andamiaje institucional básico sobre el cual deben sancionarse e interpretarse las leyes sectoriales de presupuestos mínimos. Asimismo, plantea los objetivos, principios e instrumentos de la política ambiental nacional, que se constituyen como criterios y herramientas fundamentales para que las autoridades legislativas provinciales, y administrativas de los diversos niveles de gobierno puedan ejercer el poder de policía ambiental, y la comunidad regulada y la sociedad civil participen
en los procesos de toma de decisión. La norma también dedica un capítulo al daño ambiental per se, una temática considerada en otro párrafo del artículo 41 (1º in fine), incorporando elementos que podrán ser sumamente útiles para los jueces y magistrados y la comunidad en general. No obstante, cabe a nuestro entender calificar a la presente Ley General del Ambiente como una Ley “mixta”, ya que regula aspectos relativos a los presupuestos mínimos sobre protección ambiental, como así también vinculados al daño ambiental. Esto significa que el Congreso Nacional ha sancionado normas de diversa índole en función de las categorías que el artículo 41 establece en sus distintos párrafos, y
que, en consecuencia, en un caso constituyen normas de presupuestos mínimos, pasibles de complementación por parte de las provincias, y en el otro, normativa en materia de responsabilidad por daño ambiental, de competencia nacional.

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